Decreto 144
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Decreto 144
- Encabezado
- TITULO I Disposiciones Generales
- TITULO II Definiciones
- TITULO III Niveles de Calidad Ambiental para Aguas Marinas y Estuarinas
- TITULO IV Definición de los Niveles que Determinan Situaciones de Emergencia Ambiental
- TITULO V Programa de Vigilancia
- TITULO VI Cumplimiento y Excedencias
- TITULO VII Fiscalización
- TITULO VIII Informe de Calidad
- TITULO IX Metodologías de Análisis
- TITULO X Entrada en Vigencia
- Promulgación
Decreto 144 ESTABLECE NORMAS DE CALIDAD PRIMARIA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS MARINAS Y ESTUARINAS APTAS PARA ACTIVIDADES DE RECREACIÓN CON CONTACTO DIRECTO
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Promulgación: 30-DIC-2008
Publicación: 07-ABR-2009
Versión: Única - 07-ABR-2009
ESTABLECE NORMAS DE CALIDAD PRIMARIA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS MARINAS Y ESTUARINAS APTAS PARA ACTIVIDADES DE RECREACIÓN CON CONTACTO DIRECTO
Núm. 144.- Santiago, 30 de diciembre de 2008.- Vistos: Los artículos 19 Nº 8 y 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el artículo 32 de la ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el decreto supremo Nº 93 de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión; y lo dispuesto en la Resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República; la demás normativa aplicable; y
Considerando:
1º Que de acuerdo con lo preceptuado en la ley 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, el Estado tiene por función dictar normas primarias de calidad ambiental para regular la presencia de contaminantes en el medio ambiente, de manera de prevenir que estos puedan significar o representar, por sus niveles, concentraciones y periodos, un riesgo para la salud de las personas.
2º Que la presente norma primaria de calidad ambiental establece los niveles de calidad ambiental que deberán tener las aguas marinas y estuarinas del país aptas para las actividades de recreación con contacto directo, de manera de salvaguardar la salud de la población.
3º Que, por su parte, la definición de niveles de emergencia ambiental tiene por objeto proteger la salud de la población en situaciones de excepción, esto es, cuando los niveles de concentración de un contaminante, por su magnitud y periodo de exposición, pueden producir efectos agudos sobre la población, especialmente sobre grupos más vulnerables. Para la presente norma de calidad no se establecen niveles de emergencia como concentración anual, por estar la emergencia vinculada a episodios críticos de contaminación que pueden producir efectos agudos en la salud de la población.
4º Que para la dictación de las presentes normas de calidad se han cumplido todas y cada una de las etapas establecidas en el decreto supremo Nº 93 de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión, de lo que da cuenta lo dispuesto en el acuerdo Nº 99 de fecha 26 de marzo de 1999, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente que aprobó el Cuarto Programa Priorizado de Normas; la Resolución Exenta Nº 1.485 del 13 de diciembre de 1999 de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, publicada en el Diario Oficial de 28 de diciembre de 1999 y en el Diario El Metropolitano el día 28 de diciembre de 1999, que dio inicio a la elaboración de anteproyecto de norma de calidad; la resolución exenta Nº 286 de 22 marzo de 2001 de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, publicada en el Diario Oficial el 2 de abril de 2001 y en el diario La Tercera el día 8 de abril del mismo año, que aprobó el anteproyecto de norma de calidad; los estudios científicos y el análisis general del impacto económico y social de la norma; el análisis de las observaciones formuladas; la opinión del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, adoptada en sesión de fecha 10 de enero de 2002; el Acuerdo Nº 285 de 17 de octubre de 2005, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente que aprobó el proyecto definitivo de las normas de calidad; y los demás antecedentes que obran en el expediente público.
Decreto:
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- El presente decreto establece las normas primarias de calidad ambiental de las aguas marinas y estuarinas, en el territorio de la República, aptas para actividades de recreación con contacto directo.
Las normas de calidad contenidas en el presente decreto tienen por objetivo general proteger la calidad de las aguas marinas y estuarinas de manera de salvaguardar la salud de las personas.
TITULO II
Definiciones
Artículo 2º.- Para los efectos de lo dispuesto en este decreto, se entenderá por:
1. Actividad de recreación con contacto directo: Toda actividad de recreación en la cual el cuerpo humano está en contacto directo con el agua.
2. Autoridad competente: Aquella designada por la ley para velar por la calidad sanitaria de las aguas marinas y estuarinas. Corresponde al organismo público señalado en el artículo 10º del presente decreto.
3. Calidad natural: Es la unidad o concentración de un compuesto o elemento en el cuerpo de agua marino o estuarino, que corresponde a la situación original del agua sin intervención antrópica más las situaciones permanentes e irreversibles o inmodificables de origen antrópico y será determinada por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, con la información disponible.
4. Percentil: Corresponde al valor "q" calculado a partir de los valores efectivamente medidos para cada compuesto o elemento en cada estación de monitoreo, aproximados a la unidad de medida correspondiente más próxima. Todos los valores se anotarán en una lista establecida por orden creciente para cada área determinada: X1≤ X2...≤Xk...≤Xn-1≤Xn. Por vía de ejemplo, para el caso del cálculo del percentil 80, será el valor del elemento de orden "k" donde "k" se calculará por medio de la siguiente fórmula: k =q*n, en donde "q=0,80" y "n" corresponde al número de valores efectivamente medidos. El valor "k" se aproximará al número entero más próximo.
5. Programa de Vigilancia: Programa de monitoreo sistemático o conjunto de ellos, destinado a caracterizar, medir y controlar la variación de la calidad de las aguas marinas y estuarinas en un periodo de tiempo.
6. Situación de emergencia ambiental o emergencia: Episodio de contaminación durante el cual los niveles de calidad ambiental presentes en un periodo determinado de tiempo producen riesgo inminente de efectos agudos en la salud de las personas.
TITULO III
Niveles de Calidad Ambiental para Aguas Marinas y Estuarinas
Artículo 3º.- Las normas primarias anuales de calidad ambiental para cada uno de los compuestos o elementos que se indican en la Tabla Nº 1 en las aguas marinas o estuarinas que se utilicen para actividades de recreación con contacto directo son las siguientes:
Tabla Nº 1
Compuestos o Unidad Percentil Valor
Elementos máximo
Permitido
Color Escala Pt-Co 80 100
pH Unidad de pH 95 6,0 - 8,5(*)
Cianuro mg/L 95 0,77
Arsénico mg/L 95 0,11
Cadmio mg/L 95 0,033
Cromo mg/L 95 0,55
Mercurio mg/L 95 0,011
Plomo mg/L 95 0,11
Coliformes
fecales (NMP) NMP/100 ml 100 1000
(*): El pH está expresado en términos de valor mínimo y máximo.
Los valores anuales aquí expresados están referidos a concentraciones o unidades totales, según corresponda.
TITULO IV
Definición de los Niveles que Determinan Situaciones de Emergencia Ambiental
Artículo 4º.- Los niveles que determinan situaciones de emergencia ambiental diaria, para actividades de recreación con contacto directo, son los señalados en la Tabla Nº 2, teniendo en cuenta que cada uno de los compuestos o elementos que se indican están referidos a concentraciones o unidades totales según corresponda.
Tabla Nº 2
Compuestos o Unidad Nivel de
Elementos Emergencia
Diario
Color Escala Pt-Co 200
pH Unidad de pH 5,5 - 9,0 (*)
Cianuro mg/L 1,2
Arsénico mg/L 0,2
Cadmio mg/L 0,1
Cromo mg/L 1
Mercurio mg/L 0,071
Plomo mg/L 0,36
Coliformes Fecales NMP/100mL > 1.000
(*): El pH está expresado en términos de valor mínimo y máximo.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 07-ABR-2009
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07-ABR-2009 |
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